Se informa de dos recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que son de gran importancia para el ejercicio de la profesión, que realizan una concreción en la interpretación de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE) sobre las atribuciones profesionales para la realización de actuaciones concretas.
La LOE regula la habilitación profesional del proyectista, del director de obra y del director de la ejecución de la obra en aquellas actuaciones en las que resulta exigible proyecto técnico, en los términos previstos en su artículo 4 y en el Anejo I del Código Técnico de la Edificación. En este contexto, la interpretación del artículo 2.2.b) de la LOE ha venido siendo especialmente controvertida. Estas sentencias vienen a esclarecer aspectos interpretativos de este articulado.
Pues bien, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 700/2026, de 4 de junio (Rec. 603/2023), resuelve la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
«(...) consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala, en relación con lo dispuesto en los artículos 2.1.a), 2.b) y 10.2.a) de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, a fin de determinar si el cambio del uso característico de un edificio a residencial exige un proyecto técnico que ha de ser redactado por un arquitecto superior o, por el contrario, puede ser suscrito por un arquitecto técnico o ingeniero de la edificación»
El Tribunal declara:
«El artículo 10.2.a) de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) y 2.b), y en el artículo 4 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que los proyectos de obras referidos a intervenciones sobre edificios existentes cuando alteren la configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos de un edificio destinado a uso comercial a uso residencial, deberán ser redactados por un arquitecto superior, de conformidad con el principio de libertad de acceso con idoneidad, que rige la distribución de competencias entre profesionales titulados y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de la edificación – y en congruencia con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (...)».
El FJ 3º de la sentencia razona:
«Delimitada, en estos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha infringido los artículos 2.1.a), 2.2.b) y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, al sostener, con base en la aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, consagrado por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, así como del principio de precaución, referido a la seguridad de las personas que moren en edificios destinados a usos residenciales, que el arquitecto superior es el profesional cualificado para la redacción de proyectos de obras consistentes en intervenciones sobre edificios preexistentes que alteren su configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, por cuanto entendemos que en ambos supuestos está en juego la definición y la determinación de las condiciones técnicas relativas a la habitabilidad, seguridad y funcionalidad de las edificaciones, que requiere la acreditación de una especialización y experiencia en la técnica constructiva que se corresponde con la titulación de arquitecto superior.
En efecto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento jurídico, acerca del alcance de la aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, no apreciamos que la Sala de instancia haya efectuado una interpretación irrazonable o descontextualizada de los artículos 2.2.b), 4 y 10 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que contradiga la jurisprudencia de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, puesto que una interpretación sistemática de dichos preceptos permite inferir que, tratándose de proyectos de obras consistentes en intervenciones en edificios existentes que tengan por objeto cambios de los usos característicos del edificio (aunque no supongan una alteración de la configuración arquitectónica), se requiere la actuación profesional del arquitecto superior, debido a que su formación y conocimientos en técnicas constructivas de la edificación, derivada de su titulación académica para el ejercicio de dicha actividad de proyectista, que se corresponde con la naturaleza y características del proyecto encomendado».
La sentencia, cita otras tantas en la misma materia – habilitación profesional desde la perspectiva de la LOE – de la que cabe destacar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 587/2026, de 11 de mayo (Rec. 562/2023). La sentencia resuelve:
«QUINTO.- De cuanto antecede, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, interpretando los artículos 2, 3, 10.2, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, declara que:
En el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de un edificio regulado en el Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, así como el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica, corresponde solamente a los arquitectos acreditar que se reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destina la edificación de uso residencial, conforme a lo previsto en dicho Decreto-ley».
Todo ello de acuerdo con el siguiente razonamiento (FJ nº 4.3):
«En este sentido, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, no se agota en una verificación aislada o fragmentaria de determinados elementos constructivos, ni puede reconducirse a una mera constatación del estado de conservación del inmueble, sino que implica una valoración técnica de conjunto sobre la edificación existente, orientada a verificar que esta reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad necesarias para permitir su uso o habitabilidad, aun cuando aquella se encuentre en una situación de irregularidad urbanística. Desde esta perspectiva, el juicio técnico que se exige presenta un carácter global e integrador, en cuanto recae sobre la edificación como unidad funcional y estructural, y se vincula directamente con la comprobación de su aptitud para la ocupación en condiciones que no comprometan bienes jurídicos de primer orden, entre los que ocupa un lugar central la seguridad de las personas. Partiendo de estas premisas, el sistema de distribución de competencias profesionales establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación no permite un entendimiento indiferenciado de las funciones profesionales cuando la actuación técnica requerida comporta, como en el caso examinado, una valoración integral de la edificación residencial, equiparable, por su alcance y trascendencia, a las que se proyectan sobre momentos esenciales del proceso edificatorio. En este ámbito, la formación y capacitación profesional específicamente asociadas a la titulación de arquitecto resultan determinantes para la emisión del juicio técnico exigido. Debe añadirse, además, que el régimen del asimilado a fuera de ordenación no constituye un ámbito técnico autónomo o de menor exigencia, sino un supuesto singular de intervención administrativa en el que precisamente por la ausencia de legalidad urbanística de la edificación, la Administración ha de extremar las garantías relativas a la seguridad y salubridad del inmueble antes de admitir su uso residencial. Ello refuerza la necesidad de que el certificado exigido sea emitido por un profesional dotado de la competencia legal para valorar de forma conjunta y completa las condiciones de la edificación. Por ello, no resulta conforme a Derecho una interpretación que extienda la competencia para la emisión de este certificado a titulaciones cuya cualificación profesional, aun siendo relevante en ámbitos concretos del proceso constructivo, no comprende la realización de juicios técnicos globales sobre la aptitud de la edificación residencial para su uso u ocupación en los términos exigidos por el Decreto-ley 3/2019. En consecuencia, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, acreditativo de que una edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para el uso o habitabilidad a que se destina, solo puede ser válidamente emitido por arquitecto, en cuanto profesional legalmente habilitado para llevar a cabo una valoración integral de las condiciones de seguridad y habitabilidad de edificaciones de uso residencial».
Estas sentencias constituyen un criterio jurisprudencial de gran trascendencia práctica. Su doctrina deberá ser tenida en cuenta tanto por las Administraciones públicas en el desempeño de la disciplina urbanística, como por los propios profesionales y colegios en la defensa del correcto ejercicio de la profesión.